Significa que, por razón de su intervención en la atención de un paciente, en forma directa o indirecta (como médico tratante o coadyuvante), el médico se obliga a “la protección en concreto del bien jurídico protegido” (Art. 25 Código Penal), es decir, se compromete legalmente a la protección o cuidado de la salud, convirtiéndose en su “garante”.
generándole “el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable” (Corte Constitucional, Sent. C-1184/08), debiendo proceder dentro de los cánones de la Lex Artis ad hoc con pericia, diligencia, prudencia e idoneidad profesional para que, por acción u omisión, se evite un resultado dañoso en el paciente por el cual pueda responder.
Para mayor ilustración sobre este tema se puede revisar el caso relacionado con el patólogo de Cali en la sentencia SP8759-2016, Radicación No. 41245 de la CSJ, Sala Casación Penal, MP José Luis Barcelo, del 29 junio 2016.
Ernesto Cáliz Martínez