“Si, existen notorias diferencias entre el concepto de “perdida de oportunidad” entre una y otra jurisdicción. La Doctrina Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en providencia del Dr. Ariel Salazar Ramirez.SC562-2020 del 12/02/2020, la sala concluye que la pérdida de oportunidad no es un perjuicio autónomo, sino que constituye un daño derivado de la mala práctica médica susceptible de ser indemnizado dentro de los perjuicios reconocidos como patrimoniales y extrapatrimoniales, pero no como una entidad distinta en razón que hará parte del juicio probabilístico del daño.
Para llegar a dicha conclusión, la Corte se aparta del concepto de la pérdida de la oportunidad estadística y acoge el probabilístico acorde con la responsabilidad por sistemas que ya viene pregonando. De allí que le da el carácter de indicio. En cuanto a la imputación jurídica del resultado, se remite a las posiciones de garantía derivadas de las responsabilidades atribuidas por el SGSSS a sus distintos actores.
Bajo esta nueva concepción de la pérdida de oportunidad se aparta el órgano de cierre de la posibilidad de amparar “el bien jurídico de “la posibilidad””, afirmando categóricamente que no existe tal tutela jurídica. En materia contenciosa, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia Sentencia 2010-00446 De 02/03/2020, insiste en considerarlo un daño autónomo derivado de la inobservancia de expectativas probadas, bajo el cumplimiento de tres requisitos: (I) falta de certeza del resultado esperado, (II) certeza de la existencia de una oportunidad y (III) pérdida definitiva de la oportunidad. Con ello, ha de distinguirse que, sin perder la necesidad de probar la culpa médica, en una u otra jurisdicción se allegarán a conclusiones distintas, acorde con la prueba indiciaria que logre distinguirse por el fallador”
Ivette Martínez Gálvez